REGLAMENTO DE CRÍA
GENERALIDADES
ARTICULO 1. – La Asociación Peruana de Criadores de Perros Pastores Alemanes – APPPA – está reconocida por el Kennel Club Peruano – KCP – y a través de éste, por la Federación Cinológica Internacional – FCI.
El Reglamento de Cría de APPPA sirve para la promoción y fomento de la cría planificada de la raza del Perro Pastor Alemán y regula el área total de la actividad de la crianza. Este Reglamento es obligatorio de ser cumplido por todos los miembros de APPPA y por todos los criadores de la raza.
CAPITULO I
CONDICIONES PREVIAS
ARTICULO 2.- Toda persona que vaya a criar por primera vez, además de cumplir con las normas que se describen más adelante, tendrá que:
a) Registrar en APPPA y en la FCI el nombre de su criadero.
b) Registrar en APPPA su Código de Tatuaje.
ARTICULO 3.- El padre y la madre de la cría a realizarse deberán poseer pedigree emitido por APPPA o por Instituciones reconocidas por APPPA y estar registrados a nombre de quienes los usan como reproductores.
ARTICULO 4.- Todos los ejemplares importados que radiquen en el país, temporal o permanentemente, deberán inscribirse en el Libro de Registro Genealógico de APPPA a los efectos de realizar cualquier trámite contemplado en este reglamento.
ARTICULO 5.- Se puede criar con hembra no propia mediante el alquiler de vientre, el que debe constar por escrito, a nombre de todos los titulares del criadero y ser presentado a APPPA con anterioridad al nacimiento de la camada. Un criador solo puede realizar un máximo de 5 alquileres de vientre por año.
ARTICULO 6.- El nombre del Criadero está protegido por APPPA, siendo de uso exclusivo, no pudiendo por lo tanto ser usado por otro criador.
ARTICULO 7.- Ninguna persona podrá registrar más de un criadero, siendo el nombre intransferible, salvo a los sucesores legales o testamentarios del titular.
ARTICULO 8.- Como máximo dos personas asociadas podrán registrar un criadero, pero éste deberá tener solo un representante oficial ante la Asociación, salvo el retiro oficial comunicado por escrito a APPPA de uno de los socios.
ARTICULO 9.- El nombre del Criadero caduca con la muerte del titular, salvo que el heredero lo solicite para sí mismo. También caduca 15 (quince) años después de la última inscripción.
ARTICULO 10.- El nombre del Criadero no podrá constar de más de 15 (quince) letras.
ARTICULO 11.- Los machos solo podrán aparearse a partir de los 24 (veinticuatro) meses y las hembras a partir de los 20 (veinte) meses.
CAPITULO II
HABILITACIÓN DE EJEMPLARES PARA CRIAR
ARTICULO 12.- Los ejemplares autorizados para usarse en la reproducción, se consideran de dos clases:
a) Recomendados para la Cría.- Son aquellos ejemplares que han obtenido la “Selección”.
b) Permitidos para Criar.- Son aquellos ejemplares que han obtenido como mínimo el “Apto para Cría”.
Además, para poder criar, todo ejemplar deberá haber participado en al menos una exposición de cría especializada y haber obtenido como mínimo el calificativo de Bueno, con mínimo 12 (doce) meses de edad, otorgado por un Juez de Cría reconocido por APPPA.
ARTICULO 13.- EXAMEN DE SELECCIÓN
– Se denomina examen de selección a la evaluación que realiza APPPA a través de la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico donde se constatan las cualidades del ejemplar que lo califiquen como recomendado para la cría.
a) Solo podrán presentarse al examen de selección los ejemplares que tengan como mínimo 18 (dieciocho) meses de edad.
b) Asimismo, deberán haber aprobado como mínimo:
• un examen BH/VT más una Prueba de Protección, realizados en la misma fecha y lugar, debiendo ser el guía del ejemplar en el examen BH/VT y en la Prueba de Protección la misma persona; siendo la Prueba de Protección la que se describe en el numeral 10.3 del Reglamento de Selección y Apto para Cría de APPPA, y debiendo ser aprobada, como mínimo, con calificativo “Presente”. En este caso no es obligatorio hacer el “Fuss”/“Junto” ni el “Aus”/“Suelta”, y/o
• solo un examen BH/VT; siendo la Prueba de Protección del día de la Selección, la que se describe en el numeral 10.3 del Reglamento de Selección y Apto para Cría de APPPA, debiendo ser aprobada, como mínimo, con calificativo “Presente. En este caso es, estrictamente obligatorio hacer el “Fuss”/“Junto” descrito en el numeral I.5 y el “Aus”/“Suelta” descritos en los numerales I.10 y II.11. y/o,
• un examen SV-ZAP
c) y acreditar el sello de placa de cadera y de codos “a” (normal, casi normal o todavía permitido) en su pedigree.
ARTICULO 14.- APTO PARA CRIA
– Se denomina “Apto para Cría” a la evaluación que realiza APPPA a través de la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico, donde se constata que el ejemplar no posea defectos que lo inhabiliten para la reproducción.
– Solo podrán presentarse al examen de apto para cría los ejemplares que tengan como mínimo 18 (dieciocho) meses de edad. Asimismo, deberán acreditar el sello de placa de cadera y de codos “a”
(normal, casi normal o todavía permitido) en su pedigree.
ARTICULO 15.- Los ejemplares no autorizados para la cría son:
a) Perros no inscritos en el Registro del Libro Genealógico de APPPA.
b) Perros con las siguientes faltas descalificantes:
1) Displasia media o grave, de cadera y/ o de codo.
2) Perro largo suave.
3) Perros sin subpelo.
4) Excederse o estar por debajo del tamaño establecido por el estándar por más de 1 (un) centímetro.
5) Defectos anatómicos graves como por ejemplo orejas muertas y/o recortadas, colas cortadas y/o separadas, etc.
6) Deformaciones.
7) Monórquidos y/o criptórquidos. Asi como también perros con testículos claramente desiguales o atrofiados.
8) Defectos de pigmentación graves, albinos, blancos y también azulados.
9) Debilidad de carácter, mordedores y debilidad nerviosa. Perro agresivo o temeroso.
10) Defectos dentarios, por falta de:
• 1 premolar 3 más otro diente, ó
• 1 canino, ó
• 1 premolar 4, ó
• 1 molar 1, ó
• 1 molar 2, ó
• 3 dientes en total ó más.
Las faltas de M3 permanecen sin tomarse en cuenta.
Aquellos perros que puedan comprobar la presencia original del o de los dientes ausentes, según el reglamento correspondiente de APPPA, lo harán constar en el pedigree y así podrán obtener el permiso para criar.
11) Prognatismo inferior.
12) Más de 2 mm. de enognatismo (prognatismo superior).
13) Mordida en pinza en más de los incisivos centrales.
14) Defectos en las mandíbulas.
15) Perros a los que los músculos pectínius les hayan sido seccionados.
ARTICULO 16.- Solo están permitidos los apareamientos entre perros con el mismo tipo de pelo, pelo corto con pelo corto y pelo largo con pelo largo. Los apareamientos entre perros de pelo corto y de pelo largo no están permitidos.
ARTICULO 17.- Los machos a los cuales le han concedido la Selección podrán obtener autorización del Juez para hacer hasta 60 (sesenta) servicios al año a nivel nacional y 30 (treinta) servicios al año para el extranjero.
Los machos con Apto para Cría solo podrán obtener autorización del Juez para hacer hasta 7 (siete) servicios por año en total, tanto a nivel nacional como para el extranjero.
ARTICULO 18.- Las hembras solo podrán criar máximo 2 (dos) camadas seguidas, después deberá descansar un celo obligatoriamente.
ARTICULO 19.- Cuando un macho cumpla recién durante el respectivo año calendario 2 (dos) años de edad no podrá realizar el número total de servicios. Se restarán 5 (cinco) servicios por mes que falte del número total de servicios al año. Esto para los machos con Selección. Para los ejemplares con Apto para Cría se restará la parte proporcional al número total de servicios autorizados.
ARTICULO 20.- Los propietarios de machos están prohibidos de dar certificados de monta firmados en blanco. Para machos y hembras en que figuren como propietarios más de 1 (una) persona, debe ser nombrada ante el APPPA una sola persona como representante autorizado para firmar, a través de la presentación de un acuerdo escrito.
ARTICULO 21.- Quedan prohibidas las consanguinidades 1-1, 1-2, 2-1, 1-3, 3-1, 2-2, 2-3 y 3-2, como por ejemplo, entre hermanos, padres con hijos, abuelos con nietos, medios hermanos, etc.
ARTICULO 22.- No se inscribirán cachorros que hayan sido procreados mediante extracción de semen o por inseminación artificial.
ARTICULO 23.- No se inscribirán camadas provenientes de padres no autorizados por APPPA como reproductores, ni las concebidas al margen de este Reglamento.
ARTICULO 24.- Para que un ejemplar importado, que radique en el país temporal o permanentemente, pueda criar, será requisito previo, luego de su inscripción en APPPA, presentarse para su observación, evaluación y verificación de identidad. Para ello, el ejemplar deberá cumplir con los mismos requisitos que APPPA exige para criar, según sus reglamentos. Asimismo, deberá presentar el pedigree original, que cuente con mínimo 4 (cuatro) generaciones, así como el informe de selección o apto para cría, según sea el caso, del país de origen. En esta prueba, se revisará la identificación del ejemplar (tatuaje o microchip), la mordedura y dentadura, los órganos sexuales, se tomarán las medidas de altura de cruz, profundidad y circunferencia de pecho y se hará una prueba de tiro. En el caso de ejemplares seleccionados, adicionalmente deberán aprobar una Prueba de Protección con calificación de pronunciado o presente. De no cumplirse estos requisitos, el ejemplar no podrá criar en el país, o lo hará con las limitaciones que establece la reglamentación de APPPA. Esta prueba se realizará los mismos días fijados para selección y/o apto para cría, previa inscripción en APPPA.
ARTICULO 25.- La asesoría para el área de la crianza está a cargo de la Sub-comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
ARTICULO 26.- La denuncia de monta deberá ser presentada a APPPA, en un plazo no mayor de 15 (quince) días calendarios después de efectuada la última cobertura.
ARTICULO 27.- En servicios efectuados en el extranjero, se adjuntará fotocopia del pedigree del reproductor, de mínimo 4 (cuatro) generaciones, expedido por entidad reconocida por APPPA o la FCI y de su informe de Selección o Apto para Cría. Para que APPPA reconozca el servicio, el reproductor deberá cumplir con los mismos requisitos de cría que exige APPPA.
ARTICULO 28.- A falta de la Denuncia de Monta firmada por el propietario del macho, el propietario de la hembra certificará por escrito el nombre del reproductor y la o las fechas de la cobertura, esto con el fin de cumplir con el plazo, pues la camada no será tatuada ni registrada en tanto no sea entregada la Denuncia de Monta firmada por el propietario del perro. Se aceptarán Denuncias de Monta digitales, solo en PDF, siempre y cuando, éstas sean enviadas por el propietario del macho, desde un correo electrónico previamente registrado en APPPA, por él, para este fin.
ARTICULO 29.- La Denuncia de Monta contendrá los siguientes datos: Nombre de los reproductores, números de registros, sus fechas de nacimiento, Selección o Apto para Cría de ambos, diagnóstico de placa de cadera y codos, nombres de sus propietarios y firma del propietario o titular responsable del macho al momento de la cobertura.
ARTICULO 30.- En un plazo no mayor de 7 (siete) días calendarios de producido el nacimiento, el criador efectuará la Denuncia de Nacimiento, haciendo constar la fecha de producido, número de machos y hembras, nombre y datos de los padres.
ARTICULO 31.- Las camadas serán inspeccionadas por la Subcomisión de Cría, Selección y Registro Genealógico cuando y cuantas veces lo estime conveniente y sin necesidad de previo aviso. La primera inspección se realizará dentro de los 10 (diez) primeros días de nacidos y por un representante del Kennel Club Peruano dentro de los 30 (treinta) primeros días de nacidos.
ARTICULO 32.- El inspector verificará el peso, desarrollo general de los cachorros, las condiciones sanitarias en que se encuentren, que se ajusten a las exigencias del estándar de la raza y las condiciones de la madre así como el número de tatuaje y/o microchip de la madre.
ARTICULO 33.- El inspector podrá denegar la inscripción de la camada, o de algún o algunos de sus cachorros, si sus condiciones no fueran las adecuadas, pudiendo en todo caso otorgar un plazo adicional para que se subsanen las deficiencias. Será de exclusiva responsabilidad del criador si no fuera aprobada la inscripción por este motivo.
ARTICULO 34.- Por ninguna causa, los cachorros podrán ser retirados del lado de la madre antes de que sean tatuados y/o de haberse implantado el microchip (en este último caso deberá tomarse paralelamente una muestra de sangre de cada cachorro al que se le haya implantado el microchip para el ADN). En caso de que el criador escoja implantar el microchip y tomar la muestra de sangre para el ADN a los cachorros, el costo extra generado por estos servicios correrá a cargo del criador.
El incumplimiento de esta norma será penalizada severamente, pudiéndose llegar a la no inscripción de la camada y en casos reiterativos a la suspensión o eliminación del Criador.
ARTICULO 35.- En un plazo no mayor de 50 (cincuenta) días calendarios del nacimiento, el Criador solicitará el registro de la camada, su tatuaje y/o implante del microchip (en este último caso con la respectiva muestra de sangre para el ADN). Para ello utilizará el formulario y demás documentos que APPPA exige. Este formulario deberá ser devuelto a la oficina de APPPA en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendarios de realizada la identificación de los cachorros.
ARTICULO 36.- En este formulario, se indicará el nombre de cada cachorro, los que figurarán en estricto orden alfabético, primero los machos y después las hembras.
ARTICULO 37.- Los nombres en las camadas serán puestos en estricto orden alfabético. Ejemplo: Los productos de la primera camada del Criadero empezarán con “A” los de la segunda comenzarán con “B” y así sucesivamente. Las letras “CH”, “LL” y “Ñ”, no se utilizarán.
ARTICULO 38.- El nombre del perro no podrá constar de más de una palabra, ni de más de 10 (diez) letras, ni podrá ser repetido en futuras camadas.
ARTICULO 39.- Vencidos los plazos a que se refieren los Arts. 26, 30 y 35, se otorgará un período de gracia para culminar los trámites que estará gravado con un pago de moras:
A) Para presentación de Denuncia de Monta:
– de 16 a 30 días: 2 veces su valor
– de 31 a 50 días: 3 veces su valor
– de 51 a 70 días: 5 veces su valor
Más de 70 días, no se aceptará el trámite.
b) Para presentación de Denuncia de Nacimiento:
– de 8 a 18 días: 5 veces su valor
– de 19 a 40 días: 10 veces su valor
Más de 40 días, no se aceptará el trámite.
c) Para el Registro de Camada:
– de 51 a 90 días inclusive: 0.50 centavos de dólar por pedigree por día calendario.
Más de 90 días, no se aceptará el trámite.
ARTICULO 40.- Será obligatorio registrar a todos los cachorros de la camada en un solo acto y con un solo pago. No se podrá registrar parte de la camada.
CAPITULO IV
DEL TATUAJE Y DEL MICROCHIP
ARTICULO 41.- El tatuaje y/o microchip (en este último caso con toma de muestra de sangre para el ADN) tiene por objeto la identificación del ejemplar y es condición indispensable para la emisión del pedigree.
ARTICULO 42.- Todo criador deberá registrar su código de tatuaje, lo que le otorgará exclusividad de uso, distinguiéndolo de los demás criadores.
ARTICULO 43.- El código constará de 2 (dos) letras, que podrán ser las iniciales del nombre y apellido del criador o las del criadero. Si ya estuvieran registradas, a su elección usará otras letras.
ARTICULO 44.- En el formulario de cría y demás documentos, que se obtienen en APPPA, se indicará además del nombre del cachorro, el número del tatuaje y/o microchip que corresponde a este.
Pese a que APPPA se reserva el derecho de revisión, no se hace responsable de cualquier equivocación de información en que haya incurrido el criador.
ARTICULO 45.- El tatuaje se efectuará en la oreja derecha y además del código del criadero, llevará el número correlativo de los cachorros nacidos en el criadero. Ejemplo: si la camada “A” ya tatuada, fue de 6 ejemplares, la camada “B” empezará con el número 7 y así sucesivamente.
ARTICULO 46.- El microchip deberá ser implantado en el tejido subcutáneo en la base del cuello, en la línea media dorsal, entre los omóplatos.
ARTICULO 47.- Se tatuará y/o se implantará el microchip empezando con los machos, siguiendo con las hembras, lo que se hará en estricto orden alfabético.
ARTICULO 48.- El tatuaje y/o el implante del microchip (en este último caso, con su respectiva muestra de sangre), se efectuará entre los 45 (cuarenta y cinco) y 90 (noventa) días de nacidos los cachorros.
ARTICULO 49.- La subcomisión de Cría, Selección y Registro Genealógico a su elección determinará el lugar a realizarse el tatuaje y/o implante del microchip, mas de ninguna manera se efectuará a cachorros que no se encuentren junto a toda la camada y a la madre.
ARTICULO 50.- El tatuador o persona encargada para el implante del microchip, quien será designada por la subcomisión de Cría, Selección y Registro Genealógico, en el momento del tatuaje o implante del microchip llenará la orden emitida por APPPA y la firmará.
ARTICULO 51.- No se aceptará ningún tipo de reclamo por el acto del tatuaje y/o implante del microchip.
ARTICULO 52.- Si el número de tatuaje fuera después ilegible se debe informar a APPPA para que el ejemplar sea retatuado en la oreja izquierda, o también existe la opción de implantar un microchip, con su respectiva muestra de sangre para el ADN, lo que se deberá hacer constar en el pedigree de éste. En ambos casos el costo que se genere será asumido por el propietario del perro.
CAPITULO V
DEL PEDRIGREE
ARTICULO 53.- El pedigree es el certificado de origen, donde consta la identidad y ascendencia del perro, cuya legitimidad certifica APPPA.
ARTICULO 54.- Los pedigrees emitidos por APPPA, tienen reconocimiento internacional de la FCI, a través del Kennel Club Peruano.
ARTICULO 55.- Los pedigrees perderán automáticamente su valor oficial, si sufrieran enmendaduras, inscripciones no realizadas por APPPA, o cualquier otra modificación. Las transferencias de propiedad solo se podrán realizar a través de APPPA.
ARTICULO 56.- Cumplidos todos los requisitos que se señalen en este Reglamento, APPPA procederá a la emisión del pedigree y lo enviará al KCP para su respectiva visación.
ARTICULO 57.- En consideración a la importancia de la crianza, se emite 2 (dos) tipos de pedigrees:
a) Pedigree Blanco.- Cuando los 2 progenitores han aprobado el examen de “Apto para Cría” como mínimo.
b) Pedigree Rosado.- Cría de Selección: solo cuando ambos padres tienen Selección.
ARTICULO 58.- Si luego de expedido el pedigree blanco, el o los reproductores adquieren la selección, el propietario del ejemplar del pedigree blanco puede solicitar el cambio a pedigree rosado previo el pago respectivo.
ARTICULO 59.- Como estímulo, APPPA otorga un costo preferencial para la emisión de los pedigrees rosados.
ARTICULO 60.- Los trámites para la obtención de los pedigrees de una camada serán efectuados por el criador, siendo los costos a su cargo. Una vez emitidos estos, solo podrán ser retirados de la Secretaría por él personalmente o por terceros mediante carta poder.
ARTICULO 61.- No se emitirán pedigrees parcialmente a una camada, salvo que alguno de los cachorros no obtenga la aprobación del Inspector.
CAPITULO VI
DE LA DISPLASIA
ARTICULO 62.- Las displasias de la cadera y/o del codo son deformaciones patológicas, que afectan mayormente a las razas de perros con más de 25 kgs. de peso.
ARTICULO 63.- APPPA, en salvaguarda de las condiciones naturales de un perro de trabajo como es el Pastor Alemán y en consideración a que esta enfermedad es hereditaria, dispone la obligatoriedad de un examen radiológico como requisito para la crianza.
ARTICULO 64.- La edad mínima del ejemplar para el examen es de 12 (doce) meses y se realiza una sola vez en la vida del perro.
En el caso de los machos que hayan realizado más de 30 (treinta) cruces, se les tomará una nueva placa de cadera y de codos, para un nuevo diagnóstico.
ARTICULO 65.- Su manifestación va desde una forma leve hasta una grave y según la nomenclatura internacional de uso obligatorio, se considera:
a) Displasia Grave: Estos ejemplares están prohibidos para la reproducción.
b) Displasia Media: Estos ejemplares están prohibidos para la reproducción.
c) Normal, Casi Normal y Todavía Permitido: Todos ellos se consideran “a” y están permitidos para la reproducción.
ARTICULO 66.- APPPA cuenta con una lista oficial de médicos radiólogos, de los cuales podrá escoger libremente el propietario. Las placas deberán ser tomadas con el perro sedado y en las condiciones y forma que la Asociación determine.
ARTICULO 67.- Para la toma de la placa, el interesado deberá proceder de la siguiente manera:
a) Deberá apersonarse a la Secretaría de la Asociación con el pedigree del ejemplar.
b) Abonará el costo del examen e indicará el nombre del radiólogo de su preferencia.
c) El día y hora que se le señale, deberá presentarse con el ejemplar ante el radiólogo con el pedigree original.
d) Cuando se le indique, recogerá de la Secretaría el pedigree donde figurará el resultado.
ARTICULO 68.- La Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico nombrará un veedor quien verificará el proceso de la toma de la placa radiográfica y la identidad del ejemplar. Si el tatuaje no fuera legible, APPPA se reserva el derecho de exigir el retatuaje del ejemplar o la implantación de un microchip, con su respectiva muestra de sangre para el ADN. En ambos casos el costo que se genere será asumido por el propietario del perro.
La placa no tendrá validez sin la presencia del veedor.
ARTICULO 69.- En la placa deberá consignarse: el número de registro del ejemplar, el código y número de tatuaje y/o del microchip, la fecha de nacimiento del ejemplar, la fecha en que es tomada la placa y además se deberá identificar el lado derecho y el izquierdo de las radiografías.
ARTICULO 70.- Las placas radiográficas serán diagnosticadas de acuerdo a las reglamentaciones APPPA, COAPA, SV y/o WUSV.
ARTICULO 71.- En el pedigree del ejemplar se consignará el resultado con un sello.
ARTICULO 72.- Una vez emitido el diagnóstico de displasia de cadera y/o codos, quien no se encuentre conforme con él, podrá apelar por única vez dentro del termino de 45 (cuarenta y cinco) días máximo, en cuyo caso un nuevo y último examen y demás gastos que éste genere, serán asumidos por el apelante. La apelación deberá ser realizada por escrito ante APPPA explicando los motivos por los que solicita la revisión. La toma de las nuevas placas y los diagnósticos se realizarán de acuerdo a la Reglamentación de la WUSV y/o la SV.
La mejora o empeoramiento del diagnóstico inicial será plasmado en el pedigree del ejemplar y será definitivo sin posibilidad de una nueva apelación.
En caso que se dé un cambió de diagnóstico, el costo de un duplicado de pedigree a fin de consignar el nuevo diagnóstico será también asumido por el propietario del ejemplar.
CAPITULO VII
DEL ADN
ARTICULO 73.- La toma de muestra de sangre para ADN se realizará de acuerdo al sistema utilizado por la SV y/o WUSV, y se procederá de la siguiente manera, previo pago a cargo del propietario del ejemplar:
a) Se tomará muestra de sangre para ADN a todos los ejemplares que vayan a criar. Esta muestra se tomará en la fecha de selección y/o apto para cría.
b) Se tomará muestra de sangre para el ADN a todos los ejemplares de una camada a los que se les vaya a implantar el microchip en vez de tatuar. Esta muestra se tomará cuando corresponda de acuerdo al Artículo 48 de este Reglamento.
c) Para efectos de optar al calificativo de VA o V en el Sieger Peruano, los ejemplares deberán haber tomado muestra de sangre para ADN.
d) Se tomará muestra de sangre para ADN a todos los ejemplares cuyos propietarios así lo deseen.
e) Periódicamente APPPA enviará las muestras de sangre para ADN al laboratorio que la SV en Alemania designe para ser incorporadas a su banco de datos y a su vez APPPA enviará una fotocopia de los pedigrees de estos ejemplares.
f) Los ejemplares cuyos propietarios así lo deseen podrán solicitar el análisis y/o comprobación del ADN, realizando el pago correspondiente. En este caso además se deberá adjuntar y enviar el pedigree original de los ejemplares a la SV de Alemania.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 74.- Siendo el presente Reglamento esencialmente de carácter técnico, cualquier modificación solo podrá efectuarla la Consejo Directivo a iniciativa de la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico.
ARTICULO 75.- Cualquier infracción a este Reglamento será penalizado, pudiendo ser una llamada de atención, y/o sanción pecuniaria y/o suspensión para la cría del ejemplar pudiéndose llegar hasta la inhabilitación total del criador infractor para la crianza.
ARTICULO 76.- Las sanciones que impliquen llamada de atención y/o sanción pecuniaria serán impuestas por la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico y serán apelables ante el Consejo Directivo, y las sanciones que impliquen suspensión para la cría o inhabilitación total del criador infractor para la crianza serán propuestas por la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico ante la Consejo Directivo quien decidirá y este fallo será apelable ante la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 77.- Los casos especiales serán evaluados por la Sub-Comisión de Cría, Selección y Registro Genealógico quien propondrá las soluciones a la Junta Directiva.
ARTICULO 78.- Este Reglamento invalida en todos sus efectos todas las disposiciones anteriores, entrando en vigencia a partir del 1 de abril del 2025, debiendo figurar en el Libro de Actas de la sesión de Directiva en que sea aprobado.
NOTA: Para efectos de contabilizar los plazos establecidos en todos los artículos de este reglamento se tomarán en cuenta los días calendarios.
Aprobado en Sesión del Consejo Directivo del 17 de marzo del 2025.